La propuesta de Reforma Constitucional sometida por el Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional, la cual incluye los Derechos Culturales, en su Artículo 53, no deja de ser un hecho de trascendencia histórica para la cultura y el constitucionalismo dominicano.
En las sociedades democráticas de hoy, la puesta en vigencia de tales derechos, significa poder construir jurídica y socialmente, sujetos individuales y colectivos que reivindiquen su condición de legalidad y legitimidad ante el Estado.[1] Empero, los retos e incertidumbres para que los derechos culturales puedan concretarse en sociedades como la nuestra, siempre estarán presentes, dado los múltiples factores que circundan y determinan nuestra modernidad tardía.
En un excelente artículo de Juan Luis Mejía, Exministro de cultura de Colombia, titulado: “¿Derechos sin Estado?: Tres Momentos de la institucionalidad Cultural en América latina”, se nos ilustra sobre el gran dilema que acontece en la región, a propósito de prácticas desinstitucionales que entorpecen el derecho a la cultura.
Según Juan Luis Mejía, “No tenemos un Estado que garantice los derechos culturales surgidos de las constituciones y los haga efectivos; son débiles e incapaces de trabajar para abolir las diferencias sociales. Resulta difícil pensar en un desarrollo humano sin una garantía de los derechos humanos y culturales. Desde mi perspectiva, esta tarea es imposible sin un Estado que los garantice. La realidad de América Latina enfrenta, entonces, una gran encrucijada.” [2]
En el contexto dominicano, esta realidad es un hecho innegable, con o sin reforma constitucional; pues las prácticas inmediatistas, tienen todavía un peso específico en nuestras instituciones. El tratamiento dado, a un hecho de tanta trascendencia como el que nos ocupa, nos hace presumir que tendremos “Derechos sin Estado” para ser expresión fiel del dilema latinoamericano.
Ahora bien, quienes propusieron el Artículo 53, que consagran los derechos culturales en el anteproyecto de Reforma constitucional dominicano, perdieron de vista factores contextuales importantes. Jamás advirtieron que su descontextualidad, no se circunscribiría a la negación de un espacio de reflexión democrático para el sector cultural, sino también, dado el carácter inédito del proceso, a impedir el avance, desde el punto de vista constitucional, hacia una “cultura constitucional” y una “constitución cultural” en la República Dominicana. [3]
La descontextualidad es manifiesta también, en lo relativo al tratamiento de fenómenos tan determinantes como la globalización cultural; que como es sabido, su impacto, a través de la creciente interdependencia de los Estados y de las relaciones sociales trasnacionales, exacerban los intereses identitarios, de etnias, clases, grupos y sectores sociales.
Aún cuando salte a la vista, que las fuerzas que rigen la globalización, comportan contradictoriamente, un inusitado interés por los fenómenos de trasculturalidad y multiculturalidad, que ha de ser consecuencia de la estrategia globalizadora que busca acceder a los mercados mundiales; ha faltado un enfoque sobre la globalización, que permita fijar posición en lo relativo a la identidad y la nación.
Aunque “teóricamente” se esté de acuerdo que las fuerzas que motorizan la globalización tienden a estandarizar y homogenizar la cultura, los derechos culturales, en el contexto de la reforma, no aparecen como un dispositivo activo frente a este proceso, no correspondiendo con el grado de complejidad conceptual y jurídico que amerita. Por ello, la inseguridad ante temas como los de diversidad cultural y multiculturalismo resultan oscuros.
Finalmente, se siente la inadvertencia, de importantes contenidos y concepciones aparecidos en documentos tales como, el “Informe sobre Desarrollo Humano 2004”, de las Naciones Unidas, que trata sobre “la Libertad Cultural en el Mundo Diverso”; la Convención de la UNESCO, “Sobre la Promoción y Protección de la Diversidad de las Expresiones Culturales”, 2005; La Carta Cultural Iberoamericana, 2006;“La Declaración de Friburgo” sobre Derechos Culturales del 2007[4]; como de la documentación emanada de la experiencia del proceso de la nueva constitución Europea. De haberse incorporado estas referencias fundamentales, la formulación y redacción del Artículo 53, del proyecto de Reforma Constitucional, hubiera sido diferente, validando una concepción contemporánea y menos estatista del derecho a la cultura.
Como podemos entrever, la cuestión del constitucionalismo cultural no es tan simple. Por eso, resulta una aberración extrapolar contenidos constitucionales de otras realidades, sin una profunda reflexión y contextualización. Legislar constitucionalmente en la cultura, significa cada vez más, edificar políticas de ciudadanía cultural que respondan a la complejidad de nuestras sociedades, reconociendo que el constitucionalismo cultural es hoy una ciencia cultural.[5]
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[1] Raúl Ávila Ortiz, “Derecho cultural: un concepto polisemico y una agenda necesaria: Ver ponencia en WEB: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/cont/1/ens/ens5.pdf
[2] Juan Luis Mejía, ¿Derechos sin Estado? Tres Momentos de la institucionalidad Cultural en América latina. Revista, “Pensar Iberoamericano”: http://www.oei.es/pensariberoamerica/ric07a05.htm
[3] Carlos Ruiz Miguel, “Constitucionalismo Cultural". Observar distinción y análisis sobre estos dos conceptos. Ver Web: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/cconst/cont/9/ard/ard8.pdf
[4] Declaración de Friburgo, Los Derechos Culturales:
http://www.derechoshumanosbolivia.org/bvdocs/esp-declaration.cultura.pdf
[5] P. Haberle, La protección constitucional y universal de los Bienes Culturales: un análisis comparativo. Revista Española de Derecho Constitucional. No. 54, 1998, Pág. 24 y 25. Ver en Web: http://revistas.cepc.es/revistas.aspx?IDR=6&IDN=356&IDA=25420
En las sociedades democráticas de hoy, la puesta en vigencia de tales derechos, significa poder construir jurídica y socialmente, sujetos individuales y colectivos que reivindiquen su condición de legalidad y legitimidad ante el Estado.[1] Empero, los retos e incertidumbres para que los derechos culturales puedan concretarse en sociedades como la nuestra, siempre estarán presentes, dado los múltiples factores que circundan y determinan nuestra modernidad tardía.
En un excelente artículo de Juan Luis Mejía, Exministro de cultura de Colombia, titulado: “¿Derechos sin Estado?: Tres Momentos de la institucionalidad Cultural en América latina”, se nos ilustra sobre el gran dilema que acontece en la región, a propósito de prácticas desinstitucionales que entorpecen el derecho a la cultura.
Según Juan Luis Mejía, “No tenemos un Estado que garantice los derechos culturales surgidos de las constituciones y los haga efectivos; son débiles e incapaces de trabajar para abolir las diferencias sociales. Resulta difícil pensar en un desarrollo humano sin una garantía de los derechos humanos y culturales. Desde mi perspectiva, esta tarea es imposible sin un Estado que los garantice. La realidad de América Latina enfrenta, entonces, una gran encrucijada.” [2]
En el contexto dominicano, esta realidad es un hecho innegable, con o sin reforma constitucional; pues las prácticas inmediatistas, tienen todavía un peso específico en nuestras instituciones. El tratamiento dado, a un hecho de tanta trascendencia como el que nos ocupa, nos hace presumir que tendremos “Derechos sin Estado” para ser expresión fiel del dilema latinoamericano.
Ahora bien, quienes propusieron el Artículo 53, que consagran los derechos culturales en el anteproyecto de Reforma constitucional dominicano, perdieron de vista factores contextuales importantes. Jamás advirtieron que su descontextualidad, no se circunscribiría a la negación de un espacio de reflexión democrático para el sector cultural, sino también, dado el carácter inédito del proceso, a impedir el avance, desde el punto de vista constitucional, hacia una “cultura constitucional” y una “constitución cultural” en la República Dominicana. [3]
La descontextualidad es manifiesta también, en lo relativo al tratamiento de fenómenos tan determinantes como la globalización cultural; que como es sabido, su impacto, a través de la creciente interdependencia de los Estados y de las relaciones sociales trasnacionales, exacerban los intereses identitarios, de etnias, clases, grupos y sectores sociales.
Aún cuando salte a la vista, que las fuerzas que rigen la globalización, comportan contradictoriamente, un inusitado interés por los fenómenos de trasculturalidad y multiculturalidad, que ha de ser consecuencia de la estrategia globalizadora que busca acceder a los mercados mundiales; ha faltado un enfoque sobre la globalización, que permita fijar posición en lo relativo a la identidad y la nación.
Aunque “teóricamente” se esté de acuerdo que las fuerzas que motorizan la globalización tienden a estandarizar y homogenizar la cultura, los derechos culturales, en el contexto de la reforma, no aparecen como un dispositivo activo frente a este proceso, no correspondiendo con el grado de complejidad conceptual y jurídico que amerita. Por ello, la inseguridad ante temas como los de diversidad cultural y multiculturalismo resultan oscuros.
Finalmente, se siente la inadvertencia, de importantes contenidos y concepciones aparecidos en documentos tales como, el “Informe sobre Desarrollo Humano 2004”, de las Naciones Unidas, que trata sobre “la Libertad Cultural en el Mundo Diverso”; la Convención de la UNESCO, “Sobre la Promoción y Protección de la Diversidad de las Expresiones Culturales”, 2005; La Carta Cultural Iberoamericana, 2006;“La Declaración de Friburgo” sobre Derechos Culturales del 2007[4]; como de la documentación emanada de la experiencia del proceso de la nueva constitución Europea. De haberse incorporado estas referencias fundamentales, la formulación y redacción del Artículo 53, del proyecto de Reforma Constitucional, hubiera sido diferente, validando una concepción contemporánea y menos estatista del derecho a la cultura.
Como podemos entrever, la cuestión del constitucionalismo cultural no es tan simple. Por eso, resulta una aberración extrapolar contenidos constitucionales de otras realidades, sin una profunda reflexión y contextualización. Legislar constitucionalmente en la cultura, significa cada vez más, edificar políticas de ciudadanía cultural que respondan a la complejidad de nuestras sociedades, reconociendo que el constitucionalismo cultural es hoy una ciencia cultural.[5]
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[1] Raúl Ávila Ortiz, “Derecho cultural: un concepto polisemico y una agenda necesaria: Ver ponencia en WEB: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/cont/1/ens/ens5.pdf
[2] Juan Luis Mejía, ¿Derechos sin Estado? Tres Momentos de la institucionalidad Cultural en América latina. Revista, “Pensar Iberoamericano”: http://www.oei.es/pensariberoamerica/ric07a05.htm
[3] Carlos Ruiz Miguel, “Constitucionalismo Cultural". Observar distinción y análisis sobre estos dos conceptos. Ver Web: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/cconst/cont/9/ard/ard8.pdf
[4] Declaración de Friburgo, Los Derechos Culturales:
http://www.derechoshumanosbolivia.org/bvdocs/esp-declaration.cultura.pdf
[5] P. Haberle, La protección constitucional y universal de los Bienes Culturales: un análisis comparativo. Revista Española de Derecho Constitucional. No. 54, 1998, Pág. 24 y 25. Ver en Web: http://revistas.cepc.es/revistas.aspx?IDR=6&IDN=356&IDA=25420

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